En días pasados se esbozaba la posibilidad, de que la señora procuradora general de la nación, pudiera ser citada a la Asamblea Nacional, para que RINDIERA CUENTAS.
Esa posibilidad sería inconstitucional, ya que ella, el Procurador de la Administración y los Magistrados de la Corte, ni son nombrados ni muchos menos ratificados por la Asamblea. Solo son aprobados o improbados, por los padres de la patria. Corolario de lo anterior, tal citación, infringiría de manera grave, el principio de independencia judicial, en rango constitucional.
Constitución
ARTICULO 210. Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley; pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquellos.
Jurisprudencia.
“Y es que los Magistrados de la Corte integran, como sus autoridades superiores, uno de los Órganos del Estado, a diferencia de los Directores Generales o Gerentes de las Entidades Autónomas, Semiautónomas, Organismos Descentralizados, Empresas Industriales o Comerciales del Estado, que son autoridades importantes del Órgano Ejecutivo, pero no son las autoridades superiores de ese Órgano del Estado. En el presente caso el que está siendo citado es el Representante del Órgano Judicial. Además el nombramiento de los Magistrados de la Corte, normalmente exceden el término de duración de una Asamblea Legislativa, en tanto que los Directores Generales o Gerentes de Instituciones Autónomas se designan generalmente por el mismo término de duración de la Asamblea Legislativa que los ratifica.” Sentencia del 24 de noviembre de 1995 de la Sala Tercera.
domingo, 31 de agosto de 2014
Las debilidades de los gobiernos: las contrataciones públicas.
Según las estadísticas consolidadas
de Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, que van desde el año
2007 al 2013, los casos que se fallan en contra del Estado son el 56% y a favor
el 44%.
Esto ha sido una constante desde que
se creó el comentado Tribunal.
Llevo 18 años estudiando el tema.
Algunas de las debilidades que he
visto sobre el tema en los gobiernos (plural), han sido las siguientes:
1. Poca capacitación del tema, en las personas que
tratan las compras del Estado.
2. Pliegos de cargos mal estructurados.
3. Influencia algunas veces del que manda en el ente,
en los procesos de compras.
4. Cambio de los funcionarios que dominan el tema, por
razones poco razonables.
5. Mala fiscalización por parte de la Contraloría
General.
6. Reformas de normas sobre contratación pública,
hecha por gente que no domina la materia.
7. Reforman
muchas veces las leyes de compras, sólo por reacción y no en base a un estudio
sesudo.
8. Desviación de Poder en los entes públicos, para
favorecer a ciertas empresas.
9. No existe una normativa unitaria de compras para
todo el Estado. Algunos entes, las acomodan a su medida con el aval del poder
legislativo.
10. No controlan las habilidades desmedidas de los
particulares, en los procesos de compras, a veces por desconocimiento.
11. No procuran corregir, los errores institucionales
cometidos.
12. No existe un ente conocido, con capacidad legal y
funcional, para controlar por ley, el buen desempeño del Estado, en los
procesos de compras.
Es justo comentar que muchos de los
errores en los actos públicos, se deben a las deficiencias del personal
operativo y no del representante legal de las instituciones, que sólo firma los
documentos, previa revisión de las firmas, de las personas responsables.
viernes, 29 de agosto de 2014
El reto de la Corte
La asamblea nacional aprobó una resolución en donde le remite a la corte, copias autenticadas de dos actas de la asamblea, contentiva de las declaraciones de la señora contralora.
A mi juicio la resolución en comento es difusa y elaborada de una manera muy “sui generis”, por lo que elucubro que salió a la vida legal, de una manera excesivamente prudente, para no afectar la labor del próximo contralor, que vaya a nombrar los padres de la patria.
¿Cómo podría tomar la Corte, la remisión de tal documento?
· Como una simple denuncia administrativa y para tal efecto debería aplicar la Ley 38 de 2000, de procedimiento administrativo general.
En este procedimiento no existe la suspensión del cargo preventivo, por una investigación administrativa iniciada por denuncia.
¿Qué dice Ley 38 de 2000 sobre la Denuncia Administrativa?
Que la presentación de las denuncias y quejas ante la Administración Pública no requiere de formalidades especiales o estrictas, para hacer de conocimiento de la Administración Pública los hechos y las razones que las originaron.
La autoridad ante quien se presente una denuncia administrativa o una queja, deberá determinar si es o no competente para conocer de ella y tramitarla; en caso contrario, deberá remitirla a la autoridad competente al efecto, quien deberá decidir sobre el mismo extremo.
Acogida la denuncia o la queja, la autoridad deberá iniciar una investigación sobre los hechos y las causas que la motivaron, para lo cual emitirá una resolución ordenándola. En esta resolución, que es de mero obedecimiento, se enunciarán las principales diligencias y pruebas que deben realizarse y practicarse en el curso de la investigación.
Copia de la resolución a la que se refiere el artículo anterior deberá hacerse de conocimiento del denunciante o querellante dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de su emisión, por alguno de los medios o formas señalados en este capítulo.
Toda investigación por denuncia o queja deberá agotarse en un término no mayor de dos meses, contado a partir de la fecha de su presentación. La resolución mediante la cual se resuelve sobre el mérito de una denuncia o queja, deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quedó agotada la investigación respectiva.
El fallo podría ser absolutorio o sancionatorio, de acuerdo a las pruebas que existan en el expediente.
· Como una denuncia penal.
Como la Corte no tiene facultad para investigar el caso de la contralora, pues es la que la juzga, luego entonces, deberá remitir la documentación, a la procuradora general de la nación, para que ejecute la actividad investigativa. Es el Ministerio Público, el que podrá determinar en investigación, si se cometió algún delito o no y pasará el caso luego a la Corte, para los fines que corresponda.
Código procesal penal
Artículo 482. Actividad investigativa. En los procesos penales de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la actividad investigativa estará a cargo del Procurador General de la Nación.
· La Corte pudiera decidir, “no admitir la denuncia” por estar mal estructurada, ya que la denuncia penal debiera presentarse al Ministerio Público (Procurador General de la Nación) para su investigación y no ante la Corte Suprema que es la que juzga, bajo el debido proceso, y argumentar que no se trata de una denuncia administrativa, pues en el documento de marras se habla de “situaciones y hechos que eventualmente pueden constituir delitos…” es decir, que pudiera interpretarse que la denuncia, la circunscriben al ámbito penal, únicamente.
Del análisis propio que hago de la resolución bajo examen, destaco que en ninguno de los enunciados se cuestiona el supuesto mal ejercicio del control previo, por parte de la contralora y los famosos sobrecostos, pues ni lo cita ni lo cuestiona ni lo argumenta en el documento aprobado por los señores diputados; es más, ni lo pone como fundamento de derecho en él, y todos entendíamos, que era el punto cardinal del asunto a denunciarse.
En la resolución se precisa que de las respuestas de la señora contralora, se desprenden situaciones, hechos y omisiones, pero no se definen, ni cuales son, ni en qué consisten las mismas.
martes, 26 de agosto de 2014
Fallo contra la ANIP
Con sentencia del 11 de agosto de 2014, el Pleno de la Corte declaró inconstitucional la estructura jurídica de la ANIP.
Aspectos medulares de la sentencia.
1. A la ANIP se le asignan funciones que son privativa competencia del Presidente y del Ministro de Economía y Finanzas por lo que dificulta la labor del Consejo de Gabinete al otorgarle la ley, funciones a una entidad cuyo director no forma parte del ejecutivo.
2. Se crea una entidad cuyo director se le ha establecido un periodo de ejercicio de siete años, violando la potestad asignada por el constituyente al Presidente con la participación del Ministro de Estado para nombrar, atentando con la estabilidad institucional, ya que impide que el Presidente tome decisiones que vayan en armonía con los preceptos constitucionales, que garantizan la estabilidad institucional.
3. Al otorgarle la ley autonomía administrativa a la ANIP se le está dando inconstitucionalmente la capacidad de auto administrarse sin subordinación a ningún otro ente, llámese Presidente o Ministro del MEF.
4. A la ANIP se le otorgó facultades propias del Órgano Judicial, inclusive, ya que a la Dirección de Tributación Internacional, que es una de las direcciones de la ANIP, se le concede la responsabilidad de interpretar Tratados Tributarios suscrito por Panamá, de igual forma tendrá responsabilidad de elaborar las solicitudes de información que Panamá requiera al extranjero.
5. La ley de la ANIP crea distorsiones y confusiones ya que el ministro pierde control administrativo y político sobre la cuenta general del tesoro, situación que dificulta la presentación del informe que deba rendir ante la Asamblea Nacional cada año, al no disponer bajo su autoridad, toda la información requerida de manera autónoma como titular del ministerio.
6. Todos los actos celebrados bajo el amparo de la ley de la ANIP no se verán afectados por esta sentencia que rige hacia el futuro.
7. La Corte hizo recuperar la vigencia de las normas que regulaban y daban sustento jurídico a la DGI, así como aquellas que fueron subrogadas, por el Decreto de Gabinete 109 de 1970 y sus modificaciones, aplicando la figura conocida como la reviviscencia de la ley.
Aspectos medulares de la sentencia.
1. A la ANIP se le asignan funciones que son privativa competencia del Presidente y del Ministro de Economía y Finanzas por lo que dificulta la labor del Consejo de Gabinete al otorgarle la ley, funciones a una entidad cuyo director no forma parte del ejecutivo.
2. Se crea una entidad cuyo director se le ha establecido un periodo de ejercicio de siete años, violando la potestad asignada por el constituyente al Presidente con la participación del Ministro de Estado para nombrar, atentando con la estabilidad institucional, ya que impide que el Presidente tome decisiones que vayan en armonía con los preceptos constitucionales, que garantizan la estabilidad institucional.
3. Al otorgarle la ley autonomía administrativa a la ANIP se le está dando inconstitucionalmente la capacidad de auto administrarse sin subordinación a ningún otro ente, llámese Presidente o Ministro del MEF.
4. A la ANIP se le otorgó facultades propias del Órgano Judicial, inclusive, ya que a la Dirección de Tributación Internacional, que es una de las direcciones de la ANIP, se le concede la responsabilidad de interpretar Tratados Tributarios suscrito por Panamá, de igual forma tendrá responsabilidad de elaborar las solicitudes de información que Panamá requiera al extranjero.
5. La ley de la ANIP crea distorsiones y confusiones ya que el ministro pierde control administrativo y político sobre la cuenta general del tesoro, situación que dificulta la presentación del informe que deba rendir ante la Asamblea Nacional cada año, al no disponer bajo su autoridad, toda la información requerida de manera autónoma como titular del ministerio.
6. Todos los actos celebrados bajo el amparo de la ley de la ANIP no se verán afectados por esta sentencia que rige hacia el futuro.
7. La Corte hizo recuperar la vigencia de las normas que regulaban y daban sustento jurídico a la DGI, así como aquellas que fueron subrogadas, por el Decreto de Gabinete 109 de 1970 y sus modificaciones, aplicando la figura conocida como la reviviscencia de la ley.
domingo, 24 de agosto de 2014
El sobrecosto no puede refrendarse
Es incorrecta la afirmación que indica que la Contraloría no tiene
la potestad para rechazar un contrato con sobrecosto.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, en sentencia del (7) DE ABRIL DE DOS MIL
CUATRO (2004), ratifico la potestad que tiene la Contraloría para rechazar previamente
un contrato con sobrecosto. La Corte dijo lo que sigue:
“Para concluir, la Sala debe agregar que las objeciones de
índole económica que puede argumentar la entidad fiscalizadora para no
refrendar un contrato u otro acto administrativo que afecte el patrimonio
público, no se limitan a la inexistencia de una partida presupuestaria o la
insuficiencia de fondos. Como bien
afirma la señora Procuradora de la Administración, la compra de un producto o
la contratación de un servicio más oneroso que otros similares en el mercado,
que igualmente sirven a la adecuada satisfacción de las necesidades que
animaron la celebración del acto público, constituye una obvia razón de orden
económico, que permite a la Contraloría negar su refrendo”.
El concepto de control
previo lo definió claramente la Contraloría mediante la Nota Núm.764-Leg., de
23 de mayo de 2000; en la misma, el Contralor General de la República, de la
época, realizó algunas precisiones en torno al concepto de control previo.
Seguidamente, reproducimos la parte medular de la citada nota.
“Es importante hacer
referencia a cada tipo o modalidad de Control, a saber:
…
1. Control
Previo:
Las orientaciones y
lineamientos que proporcionan los conocimientos y métodos científicos de las
Ciencias Superiores de Fiscalización, permiten definir el Control Previo como
la acción de fiscalización que ejerce el Ente Superior de Control de un país,
sobre los actos administrativos que afecten o puedan afectar un patrimonio
público, antes que tal afectación se produzca, con el propósito de que se
realicen con corrección, dentro de los marcos legales y con razonabilidad
económica.
Finalmente comento que
desconozco el por qué no se le dijo a los honorables, padres de la patria, la existencia
de esta jurisprudencia, para asuntos meramente didácticos.
viernes, 22 de agosto de 2014
¿Puede la Asamblea mandar de vacaciones a la Contralora?
La interrogante que gravita en el momento es esta: ¿Puede la Asamblea Nacional de Diputados, mandar de vacaciones a la Contralora? La respuesta a lo legal es NO: Si lo hace, fragua un tipo de golpe de estado técnico.
El hecho de que la Asamblea haya nombrado a la Contralora, no la faculta para mandarla de vacaciones, pues la Contraloría es un ente independiente, es decir, no sujeto a subordinación jerárquica alguna, a la luz de lo que dispone el artículo 279 Constitucional.
Afirmar tal tesis, seria validar que el Consejo de Gabinete, pudiera mandar de vacaciones a algunos magistrados de la Corte Suprema, Procuradores, el Ejecutivo al magistrado Eduardo Valdez, del Tribunal Electoral (TE), al Fiscal General Electoral, y a un magistrado del Tribunal de Cuentas, o daría pie par que mañana, la Corte mandara de vacaciones al magistrado Heriberto Arauz del TE, y la propia Asamblea mandara de vacaciones al magistrado Erasmo Pinilla del TE.
El que manda de vacaciones a lo legal, no es el que nombra, sino el superior jerárquico de un funcionario y la Contralora, no tiene superior jerárquico alguno.
Si la Asamblea considera que la Controlara ha violado la ley o no es apta para el cargo, debe pasarle el caso a la Corte Suprema, con la pruebas de rigor, para lo que corresponda, como lo mandata la propia Carta Magna patria.
Constitución.
ARTICULO 279. Habrá un organismo estatal independiente, denominado Contraloría General de la República, cuya dirección estará a cargo de un funcionario público que se denominará Contralor General, secundado por un Subcontralor, quienes serán nombrados para un periodo igual al del Presidente de la República, dentro del cual no podrán ser suspendidos ni removidos, sino por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de causas definidas por la Ley.
…
Causales para la suspensión o remoción de la Contralora
Ley 32 de 1984
Artículo 4.
Para desempeñar los cargos de Contralor y Sub-Contralor General se requiere cumplir con los requisitos que al efecto exige la Constitución Política. Dichos servidores públicos, dentro del período para el cual fueron nombrados, no podrán ser suspendidos ni removidos sino por la Corte Suprema de Justicia cuando medien las siguientes causas:
a) Haber incurrido en delito contra la Administración Pública, contra el patrimonio o la fe pública o, en general, en delito cuya pena principal sea prisión.
b) Haber incurrido en delito de abuso de autoridad de infracción de los deberes de los servidores públicos; o,
c) Haber incurrido en notoria ineptitud o negligencia en el ejercicio del cargo.
“La justicia llevada al extremo es una extrema injusticia”. Richard Grafton. Impresor inglés.
El hecho de que la Asamblea haya nombrado a la Contralora, no la faculta para mandarla de vacaciones, pues la Contraloría es un ente independiente, es decir, no sujeto a subordinación jerárquica alguna, a la luz de lo que dispone el artículo 279 Constitucional.
Afirmar tal tesis, seria validar que el Consejo de Gabinete, pudiera mandar de vacaciones a algunos magistrados de la Corte Suprema, Procuradores, el Ejecutivo al magistrado Eduardo Valdez, del Tribunal Electoral (TE), al Fiscal General Electoral, y a un magistrado del Tribunal de Cuentas, o daría pie par que mañana, la Corte mandara de vacaciones al magistrado Heriberto Arauz del TE, y la propia Asamblea mandara de vacaciones al magistrado Erasmo Pinilla del TE.
El que manda de vacaciones a lo legal, no es el que nombra, sino el superior jerárquico de un funcionario y la Contralora, no tiene superior jerárquico alguno.
Si la Asamblea considera que la Controlara ha violado la ley o no es apta para el cargo, debe pasarle el caso a la Corte Suprema, con la pruebas de rigor, para lo que corresponda, como lo mandata la propia Carta Magna patria.
Constitución.
ARTICULO 279. Habrá un organismo estatal independiente, denominado Contraloría General de la República, cuya dirección estará a cargo de un funcionario público que se denominará Contralor General, secundado por un Subcontralor, quienes serán nombrados para un periodo igual al del Presidente de la República, dentro del cual no podrán ser suspendidos ni removidos, sino por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de causas definidas por la Ley.
…
Causales para la suspensión o remoción de la Contralora
Ley 32 de 1984
Artículo 4.
Para desempeñar los cargos de Contralor y Sub-Contralor General se requiere cumplir con los requisitos que al efecto exige la Constitución Política. Dichos servidores públicos, dentro del período para el cual fueron nombrados, no podrán ser suspendidos ni removidos sino por la Corte Suprema de Justicia cuando medien las siguientes causas:
a) Haber incurrido en delito contra la Administración Pública, contra el patrimonio o la fe pública o, en general, en delito cuya pena principal sea prisión.
b) Haber incurrido en delito de abuso de autoridad de infracción de los deberes de los servidores públicos; o,
c) Haber incurrido en notoria ineptitud o negligencia en el ejercicio del cargo.
“La justicia llevada al extremo es una extrema injusticia”. Richard Grafton. Impresor inglés.
miércoles, 20 de agosto de 2014
El precio en el contrato público y el sobrecosto
Un sobrecosto, también conocido como un incremento
de costo o sobrepasar el presupuesto, es un costo inesperado
que se incurre por sobre una cantidad presupuestada debido a una subestimación
del costo real durante el proceso de cálculo del
presupuesto. (Enciclopedia Libre).
Es obligatorio para los servidores públicos, el establecer en
las compras públicas, un buen precio, para lograr el mayor beneficio para el Estado, de
acuerdo a lo que dispone la Constitución, en su artículo 266.
Establecer un precio inflado, es ilegal.
¿Cómo se establece generalmente, el precio de referencia, en un
proyecto u obra?
Las unidades administrativas suelen buscar varios precios del
producto, en el mercado, hacen una mediana y lo suben un poco, de manera
responsable, (como buen padre de familia) para alentar al oferente, a que
participe en los actos públicos programados. Nunca debe inflarse
desproporcionadamente un precio, pues sería un sobrecosto.
La Corte, dijo lo siguiente, sobre el
tema de las adquisiciones públicas a buen precio:
“El mayor beneficio para el Estado debe ser
apreciado no sólo desde la perspectiva del más bajo costo posible sino
también de la mejor calidad en cuanto a la obra, bien o servicio de que se
trate. Igualmente, ese mayor beneficio que el Constituyente quiere que se
alcance a través del trámite de selección de contratista, del cual, se repite,
la licitación es sólo una de sus modalidades, debe permitir la escogencia
objetiva de la mejor oferta, hecha por proponentes calificados con credenciales
de seriedad y cumplimiento para asegurar las condiciones más beneficiosas al
interés general.” Resolución del 27 de abril de 2009. Entrada No. 172-08.
La contratación directa, de ningún modo
exime del cumplimiento de precisar de antemano, un buen precio, para el
producto, que se pretende recibir de un particular. Mismo que se debe
hacer, de acuerdo a los valores reales del mercado, de manera referente.
Los funcionarios que incumplen su labor, sobre este tema,
podrían sufrir los rigores de un proceso administrativo, penal y patrimonial en
su contra. Los particulares beneficiados, podrían estar obligados a devolverle
al Estado el monto del sobrecosto, si media una sentencia en su contra, del
Tribunal de Cuentas.
La Contraloría debe negarle el refrendo a un contrato con sobrecosto.
Si lo refrenda, los fiscalizadores serían solidariamente responsables, pues
tienen que ejercer adecuadamente el control previo que está, en rango constitucional.
El concepto de control previo lo definió claramente la Contraloría mediante la Nota Núm.764-Leg. de 23 de mayo de 2000; en la misma, el Contralor
General de la República, de la época, realizó algunas precisiones en torno al
concepto de control previo. Seguidamente, reproducimos la parte medular de la
citada nota.
“Es importante hacer referencia a cada tipo o modalidad de
Control, a saber:
…
1. Control Previo:
Las orientaciones y lineamientos que proporcionan los
conocimientos y métodos científicos de las Ciencias Superiores de
Fiscalización, permiten definir el Control Previo como la acción de
fiscalización que ejerce el Ente Superior de Control de un país, sobre los
actos administrativos que afecten o puedan afectar un patrimonio público, antes
que tal afectación se produzca, con el propósito de que se realicen con
corrección, dentro de los marcos legales y con razonabilidad económica.
Por otro lado, el concepto legal de Control Previo se precisa en
el Artículo Segundo de la Ley 22, del 9
de abril de 1976, que preceptúa:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Para los efectos de esta Ley se entiende por Control Previo la fiscalización y análisis de las actuaciones administrativas que afecten un patrimonio público, antes que tal afectación se
produzca, a fin de lograr que se
realicen con corrección
y dentro de los marcos legales…”
Véase el comentario del artículo 11 de la Ley 32 de 1984,
precisamente en la página web de la Contraloría General de la República en este
link.
Panamá y el crisol de razas
Mientras que Brasil, inspirada en el
modelo que aplican Canadá y Australia, adopta una política de inmigración
selectiva, para los profesionales extranjeros, altamente calificados,
propiciando así una “fuga de cerebros”; en Panamá, no se sabe aún, a que estamos
apostando.
Panamá le ha abierto las puertas a
muchos extranjeros de escasos recursos, para luego regularizarlos
extraordinariamente, en donde ni siquiera, tienen que probar per se, su
solvencia económica, porque no la tienen. Ejemplo los procesos extraordinarios
denominados “Panamá Crisol de Razas”. (Decreto Ejecutivo No. 547 de 2012)
Desde el 2 hasta el 12 de octubre,
se estará llevando a cabo el próximo proceso de regularización
migratoria extraordinaria para extranjeros.
De igual forma han facilitado la
inmigración extranjera, permitiendo, que ciudadanos de varias nacionalidades
entren, a sus anchas, sin visa a Panamá, independientemente, de que tengan o
no, recursos económicas para invertir. Ejemplo. Decreto Ejecutivo No. 380 de
2012.
Por otro lado, también impulsa que
extranjeros, esta vez con recursos, de 22 o más países se establezcan aquí,
para invertir. Ejemplo. Decreto Ejecutivo No. 343 de 2012.
Igualmente el Decreto Ejecutivo No. 804
de 2012, crea la residencia permanente en calidad de extranjero profesional,
para el que aporte copia del diploma o título universitario, licenciatura,
maestría o doctorado, siempre que la profesión no esté limitada por
Constitución a los panameños. Para esta residencia no es necesario que el que
aporte el título, ejerza la profesión del diploma o que cuente con mayores
recursos. ¿Cómo nos explicamos esto? ¿Es eso indispensable para el país?
Esta falta de definición migratoria,
está produciendo lo siguiente:
Que haya una competencia desleal laboral
del extranjero, hacia el nacional panameño.
Que nuestras tradiciones se vayan
perdiendo, para abrirle paso a las fiestas y costumbres extranjeras.
Que se vayan practicando, nuevas figuras
delictivas.
Que se vaya aumentando el alto costo de
la vida, producto de servicios, que el panameño no podrá pagar, fácilmente,
pero algunos extranjeros sí. Ejemplo. El empleo doméstico y los alquileres.
Que muchas tierras vayan siendo de
propiedad de extranjeros, sin limitación alguna. Argentina, Brasil etc., ya han
puesto límites para la extranjerización de tierras, por efecto del agro,
ganadería y otras actividades.
Que aumente la población en el país,
pero no por los nacimientos de nativos, sino por la afluencia extranjera.
Preocupaciones propias, sobre el tema de
la regularización extraordinaria:
1. No se le está
permitiendo a la Asamblea Nacional de Diputados, legislar sobre el tema, toda
vez que con el Decreto Ejecutivo de marras, se pretende ampliar el marco
legislativo regulatorio, que ya existe para los extranjeros, en el Decreto Ley
No. 3 de 2008.
2. Se le está
dando permanencia provisional hasta por 12 años, a extranjeros menesterosos, en
donde muchos de ellos, difícilmente podrán aportar mayores avances
científicos en el país.
3. Se está
permitiendo que extranjeros regularizados extraordinariamente tengan un mayor
privilegio que los extranjeros que legalmente arribaron a nuestro
territorio para invertir y legalizarse, ya que no se les exige el cumplimiento
de los requisitos que a los otros se les pide.
4. Se está fomentando
que se pueble Panamá, con personas foráneas que, en determinada proporción, no
tendrán los recursos per se, para poder subsistir.
5. Pudiera pensarse que la
captación de dinero, producto del proceso de la regularización extraordinaria,
está pesando más que una visión de país.
martes, 19 de agosto de 2014
El control previo de la Contraloría
La Contraloría en su función de ejercer el control previo de un gasto, si puede objetar un proyecto de contrato para evitar preventivamente un sobrecosto o una ilegalidad en un contrato, por lo que carece de sustento legal suficiente, la afirmación de la Contralora en la Asamblea, que indicó sobre lo económico, (palabras más, palabras menos), que la contraloría solo verifica si hay partida presupuestaria, pero puede ejercer el control posterior sobre el gasto.
¿Qué dice la ley sobre esto?
Ley orgánica de la Contraloría.
Ley 32 de 1984
Artículo 77.
La Contraloría improbará toda orden de pago contra un Tesoro Público y los actos administrativos que afecten un patrimonio público, siempre que se funde en razones de orden legal o económico que ameriten tal medida. En caso de que el funcionario u organismo que emitió la orden de pago o el acto administrativo insista en el cumplimiento de aquélla o de éste, la Contraloría deberá cumplirlos o, en caso contrario, pedir a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia que se pronuncie sobre la viabilidad jurídica del pago o del cumplimiento del acto.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el funcionario u organismo encargado de emitir el acto, una vez improbado éste por la Contraloría, puede también someter la situación planteada al conocimiento del Consejo de Gabinete, de la Junta Directiva, Comité Directivo, Consejo Ejecutivo, Patronato o cualquiera otra corporación administrativa que, según el caso, ejerza la máxima autoridad administrativa en la institución, a efecto de que ésta decida si se debe insistir o no en la emisión del acto o en el cumplimiento de la orden. En caso de que dicha corporación decida que el acto debe emitirse o que la orden debe cumplirse, la Contraloría deberá refrendarlo, pero cualquier responsabilidad de que del mismo se derive recaerá, de manera conjunta y solidaria, sobre los miembros de ella que votaron afirmativamente. En caso de que la decisión sea negativa, el funcionario u organismo que emitió el acto o libró la orden se abstendrá de insistir en el refrendo.
JURISPRUDENCIA:
Con relación a la solicitud de viabilidad jurídica, la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“La solicitud de viabilidad jurídica está deparada en nuestra legislación para consultar si es dable el refrendo de la Contraloría General de la República sobre alguna orden de pago o acto administrativo que afecte un patrimonio público. En este punto conviene destacar que ante la solicitud de refrendo de un contrato que afecta un patrimonio público ante la Contraloría General de la República, ello supone un examen de la actuación de la Administración que está regido por un interés público, y que ha de ajustarse dentro de lo que la Ley le impone perseguir, que en este caso sería la función fiscalizadora que ampliamente ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Sala Tercera. “ (Véase Sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida dentro de la Solicitud de Viabilidad Jurídica Interpuesta por la Contraloría General de la República para que la Sala se pronuncie respecto a la viabilidad del refrendo del Contrato No. 308-03, celebrado entre La Autoridad de la Región Interoceánica (Ari) y la Empresa Bacc Resources, Inc. Magistrado Ponente Victor L. Benavides P.)
La Corte, dijo lo siguiente, sobre el tema de las adquisiciones públicas a buen precio:
“El mayor beneficio para el Estado debe ser apreciado no sólo desde la perspectiva del más bajo costo posible sino también de la mejor calidad en cuanto a la obra, bien o servicio de que se trate. Igualmente, ese mayor beneficio que el Constituyente quiere que se alcance a través del trámite de selección de contratista, del cual, se repite, la licitación es sólo una de sus modalidades, debe permitir la escogencia objetiva de la mejor oferta, hecha por proponentes calificados con credenciales de seriedad y cumplimiento para asegurar las condiciones más beneficiosas al interés general.” Resolución del 27 de abril de 2009. Entrada No. 172-08.
La contratación directa, de ningún modo exime del cumplimiento de precisar de antemano, un buen precio, para el producto, que se pretende recibir de un particular. Mismo que se debe hacer, de acuerdo a los valores reales del mercado, de manera referente.
Los funcionarios que incumplen su labor, sobre este tema, podrían sufrir los rigores de un proceso administrativo, penal y patrimonial en su contra. Los particulares beneficiados, podrían estar obligados a devolverle al Estado el monto del sobrecosto, si media una sentencia en su contra, del Tribunal de Cuentas. De hecho hoy en día existen funcionarios de la Contraloría procesados por firmar en asuntos de sobrecostos en pretermisión del buen control previo.
Finalmente comento que el Control Previo es la acción de fiscalización que ejerce el Ente Superior de Control de un país, sobre los actos administrativos que afecten o puedan afectar un patrimonio público, antes que tal afectación se produzca, con el propósito de que se realicen con corrección, dentro de los marcos legales y con razonabilidad económica.
SEGURIDAD JURÍDICA DE UN FINIQUITO
Dictamen del Pleno de la Corte
“Aceptar una investigación por parte de la Contraloría General de la República sobre un finiquito otorgado por ella misma, conllevaría al desconocimiento de aquella función constitucional privativa de dicho ente público de fenecer las cuentas de los funcionarios públicos, establecida en el numeral 3 del artículo 280 de la constitución.
Por tanto, resulta de importancia recordar que determinada cuenta luego de ser examinada a satisfacción se le debe dar por terminada o concluida, es decir, se fenece la cuenta. La seguridad jurídica que este proceso representa, debe ser preservada, máxime cuando proviene de una facultad constitucional.
Aunado a ello, debe resaltarse que al expedirse un finiquito, se está emitiendo una especie de certificación o constancia que las cuentas se encuentran a satisfacción.” (Sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de 27 de octubre de 2010)
Por lo antes expuesto, opino yo, es que cada Presidente de la República, le conviene tener a un CONTRALOR amigo, que le expida el finiquito de su gestión, pue una vez emitido el mismo, nadie lo puede investigar por un mal manejo de una partida etc..
Citación de Funcionarios a la Asamblea Nacional de Panamá
Esta prerrogativa esta consignada en el artículo 161 constitucional y permite que los funcionarios rindan informes a la Asamblea Nacional de Diputados, sobre las materias propias de sus competencias.
Conforme al texto constitucional, solo a los funcionarios se les puede citar obligatoriamente, no así a los exfuncionarios. Véase el artículo 161 numeral 9, de la Carta Magna.
Conforme al Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, los diputados pueden hacer preguntas libres, fuera del cuestionario remitido al compareciente.
Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional
Artículo 216. Intervenciones en caso de comparecencias. Cuando se tratare de interrogatorios a funcionarios o funcionarias, los Diputados o Diputadas podrán hacer las preguntas que tengan a bien, limitándose a formularlas de la manera más clara y concisa posible.
¿Qué debe pasar después de la comparecencia del funcionario?
1. Absolutamente nada, si los diputados consideran que el funcionario fue claro en sus respuestas y dio luces sobre los puntos controvertidos, objeto de la comparecencia.
2. Que se de voto de censura, si el comparecencia es un ministro de Estado, y se considere responsable de actos atentatorios o ilegales o de errores graves, que hayan causado perjuicio a los intereses del Estado. (Artículo 161 numeral 7, ibídem).
3. Que los diputados decidan denunciar, con la copia autenticada del acta de la deposición, al funcionario, por violación de la ley panameña o por omisión en el ejercicio de sus funciones, constitucionales o legales.
¿Qué no debiera pasar?
Que habiéndose corroborado la violación de la ley, producto de las respuestas del compareciente, los diputados soslayen la presentación de las denuncias que el caso amerite, pues podrían estar pretermitiendo, el deber que tiene todo funcionario de presentar las denuncias, cuando se percaten de la presencia de un ilícito, como lo mandata el código judicial patrio.
Código Judicial
Artículo 1996.
Todo empleado público que en el ejercicio de sus funciones descubra de cualquier modo que se ha cometido un delito de aquellos en que deba procederse de oficio, pasará o promoverá que se pasen todos los datos que sean conducentes y lo denunciará ante la autoridad competente, para que se proceda al juzgamiento del culpable o culpables.
Corolario de lo anterior, sería una falta de respeto hacia el ciudadano, que las citaciones de los funcionarios, solo sirvan de vitrina, para la proyección mediática de los diputados.
jueves, 14 de agosto de 2014
La propaganda en tiempo electoral y su sanción
El Tribunal Electoral investiga a 47 instituciones por
abuso de publicidad antes de las elecciones. Comentan los medios que la
Sala de Acuerdos 55 del pasado 4 de agosto instruyó a la Dirección de Auditoría
Interna para efectuar el análisis correspondiente en varias
instituciones.
Fundamento legal
Código Electoral
Artículo 194. Con el
fin de evitar la masificación de la propaganda o la publicidad estatal durante
el proceso electoral, las instituciones públicas no podrán anunciar en un día y
en un mes, en los medios de comunicación social, más cuñas, anuncios o cualquier
tipo de publicidad o propaganda, de las que resulten del promedio que cada
institución haya tenido durante los seis meses anteriores a dicho proceso
electoral.
Todo medio de
comunicación social en los que se anuncien las instituciones estatales deberá
llevar un registro detallado de las cuñas, para efectos de control y
verificación por parte del Tribunal Electoral.
A mi juicio, esta investigación
iniciada hoy es extemporánea y no hará merito para la imposición de sanción
alguna en estricto derecho, porque ya
los presuntos responsables de la falta administrativa en cuestión, no son funcionarios
y la norma habilita al Tribunal Electoral ha sancionar solo a los FUNCIONARIOS en el artículo
416 ibídem.
Código Electoral
Artículo 416. El
funcionario responsable de que la entidad estatal a su cargo se haya excedido del límite estipulado en el artículo
194 será sancionado con una multa de dos mil a diez mil balboas, sin perjuicio de la
suspensión inmediata de la propaganda o publicidad excedida.
Por otro lado, esta
investigación dará pie, según el criterio al parecer del TE, para sancionar a los
medios de comunicación social, por permitir la publicidad excesiva, tal cual lo
plantea el artículo 415 del código electoral, ya que de sancionarse por la
falta administrativa en cita, a alguna persona hoy, debería sancionarse de igual forma, a todas
las partes, pues no puede haber fueros ni privilegios, de acuerdo a la Carta Magna
patria.
Código Electoral
Artículo 415. Serán sancionados con multa de mil a cinco mil
balboas los medios de comunicación social que no lleven un
registro detallado de la propaganda o publicidad estatal durante el proceso electoral, y la multa será el doble si permiten que
dicha propaganda o publicidad se exceda
del límite estipulado en el artículo 194 de este Código.
El Tribunal Electoral, debe reflexionar muy bien de las decisiones
que toma, en el tiempo y en el espacio, para evitar con ello, que los
transgresores de las leyes, queden impune por sus malos actos cometidos.
Objeto el uso de los dineros del Estado por móvil político,
pero no por ello, debo soslayar el estado de derecho.
Hacia la Constituyente paralela en Panamá
Sería bueno abocarnos
hacia una constituyente paralela lo más rápido posible, respetando los poderes
constituidos por el voto popular.
La mencionada es una de las formas que
existe en Panamá, para reformar la Constitución.
Como se adopta
Podrá adoptarse una nueva Constitución,
a través de una Asamblea Constituyente Paralela, que podrá ser convocada por
decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la mayoría absoluta del Órgano
Legislativo, o por el Órgano Legislativo con el voto favorable de dos terceras
partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana, la cual deberá ser
acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los
integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año
anterior a la solicitud.
Quien la convoca
Le corresponderá al Tribunal Electoral
acoger la iniciativa propuesta y hacer la convocatoria a la elección de
constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses
desde la formalización de la solicitud de convocatoria.
Deliberaciones
Realizada la elección, la Asamblea
Constituyente Paralela se instalará formalmente e iniciará sus deliberaciones
por derecho propio, tan pronto el Tribunal Electoral entregue las
credenciales respectivas a sus integrantes.
Composición
La Asamblea Constituyente Paralela
estará integrada por sesenta constituyentes, quienes deberán representar
proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y comarcas, de
acuerdo con la población electoral, y se permitirá, además de la postulación
partidaria, la libre postulación. Para estos efectos, el Tribunal Electoral
deberá establecer en la convocatoria el sistema electoral aplicable a la
elección de constituyentes.
Limitaciones
La Asamblea Constituyente Paralela podrá
reformar la actual Constitución de forma total o parcial, pero en ningún caso
las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos, ni podrán alterar los
periodos de los funcionarios electos o designados, que estén ejerciendo su
cargo al momento en que entre en vigencia la nueva Constitución.
Tiempo de funcionamiento
La Asamblea Constituyente Paralela
tendrá un periodo no menor de seis meses ni mayor de nueve meses, para cumplir
con su labor y entregar al Tribunal Electoral el texto de la Nueva Constitución
Política aprobada, la cual será publicada de inmediato en el Boletín del
Tribunal Electoral.
Obligación de hacer Referéndum
El nuevo Acto Constitucional aprobado
con arreglo a este método será sometido a referéndum convocado por el Tribunal
Electoral en un periodo no menor de tres meses, ni mayor de seis meses, contado
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.
Cuando comienza a regir la nueva
Constitución.
El Acto Constitucional aprobado empezará a regir desde su publicación en la
Gaceta Oficial, la cual deberá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, sin que la
publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.
miércoles, 13 de agosto de 2014
Los candidatos no impugnados pero proclamados
En las elecciones pasadas del 4 de mayo, en los circuitos
plurinominales, hubo candidatos proclamados como diputados pero no han recibido
credenciales, pues hubo una impugnación de las elecciones, producto de una
demanda y/o recurso que interpuso un candidato, contra otro, argumentando, la celebración
de las elecciones sin las garantías requeridas en la Constitución Política y en
el Código Electoral.
Al parecer, la línea de pensamiento del Tribunal Electoral,
en el evento de que se conceda la impugnación, es ordenar los comicios entre todos
los candidatos, incluyendo los que no fueron impugnados, pero ganaron.
Por eso algunos, abanican la idea de prohijar un proyecto de
ley de reforma electoral hoy, a toda luz inconstitucional, para pretender hacer
justicia a los candidatos no impugnados pero proclamados como ganadores en un
circuito.
NO SE REQUIERE DE UNA REFORMA ELECTORAL, PARA HACER JUSTICIA
HOY
Fundamento legal.
Código
Electoral
Artículo 342.
…
En los casos de los numerales 2 al 14 del artículo 339 de
este Código, solamente se celebrarán nuevas elecciones cuando se afecte el
derecho de los candidatos.
…
Artículo
347.
No se podrán extender credenciales a ningún candidato cuyo
derecho a ser proclamado pudiera
resultar afectado por demandas de nulidad, instituidas por este Código y pendientes de decisión por el
Tribunal Electoral.
Tesis propia: La interpretación que debiera hacer el Tribunal
Electoral, sobre el tema, es el de no
otorgar credenciales a los candidatos no impugnados pero proclamados, mientras
no se termine el proceso administrativo de anulación, pero una vez concluido
éste, si se considera que los no impugnados que ganaron, no tuvieron nada que
ver con la violación de los principios y normas, que la Carta Magna y el Código Electoral consagra, debe otorgarles las credenciales de rigor y ordenar los
comicios entre todos los candidatos inscritos,
excepto los favorecidos, pues no cometieron falta alguna.
El Tribunal Electoral tiene competencia para interpretar la
ley electoral, y no necesita, sobre el punto en cuestión, que el legislador
intervenga en destiempo, para facilitarle su labor.
Constitución.
ARTICULO 143. El Tribunal Electoral tendrá, además de
las que le confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente,
excepto las consignadas en los numerales 5, 7 y
10:
1. …
2. …
3. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y
aplicarla, y conocer de las controversias que origine su aplicación.
…
Concluyo que los magistrados deben interpretar la ley con
lógica y justicia.
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