viernes, 16 de agosto de 2013

La huelga docente en el sector público, no tiene asidero legal






La Constitución reza lo que sigue.

ARTICULO 69. Se reconoce el derecho de huelga. La Ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que ella determine.
               
La huelga docente no se ha reglamentado por ley, en su ejercicio, como mandata la Constitución, por tanto, están sujetos a los descuentos que la administración les quiera hacer, a los educadores que se arriesgan a practicarla.

El funcionario en derecho administrativo, solo puede exigir el pago, por los días efectivamente laborados.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, del 23 de agosto de 1994, ha avalado  decisiones administrativas, sobre el tema de los descuentos laborales, a los educadores huelguistas.

Veamos



Mientras no se regule el derecho de huelga de los servidores públicos de educación que no están comprendidos entre los que menciona el artículo 486 del Código de Trabajo, que establece qué servicios públicos pueden hacer uso del derecho de huelga, conforme al artículo 485 del mismo Código, que regula las limitaciones de la huelga en los servicios públicos, haciéndolo en estos casos más exigentes que en las huelga de las empresas privadas, tendrán los educadores del país que someterse a las regulaciones legales existentes, hasta tanto no se dicte la ley a que se refiere el artículo 65 (hoy 69) de la Constitución Nacional, para los casos de huelga, que repetimos sólo están regulados en los artículos 485 y 486 del Código de Trabajo y en el que no están incluidos el servicio público de educación.”

La ministra de AMPYME debe rendir cuentas


He leído varios de los pliegos de cargos, de los contratos cuestionados de esa entidad y aparece en ellos, una cualidad exigida para el proveedor que pareciera que pocas empresas  pudieran cumplir en Panamá, a saber:

“Documentación que certifique que el proponente ha realizado al menos cinco (5) contratos gubernamentales de desarrollo empresarial, con montos mínimos de B/.165,000.00 cada uno y que incluyan videos de negocio, durante los últimos 2 años”.


La Ministra, para evitarse problemas legales, debiera mostrarle a la ciudadanía, que en el estudio previo en el mercado, que debió hacer su entidad, al momento de hacer el pliego de cargos,  su entidad corroboró la existencia de varias empresas que pudieran cumplir con ese perfil, pues de lo contrario, sería pecaminosa la contratación, independientemente que hubiese hecho la licitación pública; toda vez que el pliego de cargos, debe hacerse de manera objetiva y transparente; procurando sobre todo, la participación de diversos oferentes, en los actos, con el propósito de lograr la adquisición de un buen producto, a un buen precio. (Véanse los artículos  18 y 25 de la ley 22 de 2006).

La ministra de AMPYME debe rendir cuentas

He leído varios de los pliegos de cargos, de los contratos cuestionados de esa entidad y aparece en ellos, una cualidad exigida para el proveedor que pareciera que pocas empresas  pudieran cumplir en Panamá, a saber:

“Documentación que certifique que el proponente ha realizado al menos cinco (5) contratos gubernamentales de desarrollo empresarial, con montos mínimos de B/.165,000.00 cada uno y que incluyan videos de negocio, durante los últimos 2 años”.


La Ministra, para evitarse problemas legales, debiera mostrarle a la ciudadanía, que en el estudio previo en el mercado, que debió hacer su entidad, al momento de hacer el pliego de cargos,  su entidad corroboró la existencia de varias empresas que pudieran cumplir con ese perfil, pues de lo contrario, sería pecaminosa la contratación, independientemente que hubiese hecho la licitación pública; toda vez que el pliego de cargos, debe hacerse de manera objetiva y transparente; procurando sobre todo, la participación de diversos oferentes, en los actos, con el propósito de lograr la adquisición de un buen producto, a un buen precio. (Véanse los artículos  18 y 25 de la ley 22 de 2006).